RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-79/2016

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: GEORGINA RIOS GONZÁLEZ Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el acuerdo ACQyD-INE-60/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, y de su candidata a Gobernadora en el Estado de Aguascalientes, por la presunta adquisición indebida de tiempo en radio para difundir los resultados de una encuesta realizada en la entidad que favorece a la citada candidata, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I. A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral en Aguascalientes. En octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir titular del Poder Ejecutivo, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Registro de candidata. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis se registró a Lorena Martínez Rodríguez como candidata a Gobernadora postulada por la Coalición "Aguascalientes grande y para todos[1] integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo.

3. Encuestas. El trece de abril del año en curso, la encuestadora Bufete de Proyectos, Información y Análisis, S.A. de C. V., también conocida como Gabinete de Comunicación Estratégica, publicó a través de su página de internet una encuesta relacionada con las preferencias electorales en Aguascalientes.

4. Difusión de los resultados de la encuesta. El dieciocho y diecinueve de abril del año en curso, se dieron a conocer los resultados de la encuesta realizada por dicha empresa respecto de las preferencias electorales de los candidatos a gobernador postulados por el Partido Acción Nacional y por la citada Coalición, en el programa "Infolinea" de la estación de radio de Aguascalientes Libertad, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHPLAFM 91.3 MHZ, conocida comercialmente como La Mexicana.

5. Denuncia. El veinte de abril siguiente, Jorge López Martín, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto[2], a fin de denunciar los hechos precisados en el apartado precedente.

La queja se radicó bajo el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/50/2016. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral reservó la admisión de la denuncia y realizó un requerimiento de información.

6. Desechamiento y determinación de incompetencia. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó desechar la queja al considerar que no se estaba ante la infracción denunciada, y por otra, se declaró incompetente para conocer de la supuesta infracción consistente en la difusión de encuestas de candidatos a gobernador, sin apego a la normatividad.

7. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de dicha determinación, el veintinueve de abril siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se radicó bajo la clave SUP-REP-64/2016.

El once de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia en el citado medio de impugnación en el sentido de modificar el acuerdo impugnado para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, la Unidad Técnica responsable continuara con el procedimiento de investigación y, en su oportunidad, remitiera las constancias a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

8. Acto combatido. El trece de mayo de dos mil dieciséis la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-60/2016, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, en relación con la presunta adquisición de tiempo en radio, derivada de la difusión de resultados de una encuesta electoral.

9. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El quince de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente medio de impugnación, a fin de combatir la determinación antes precisada.

10. Integración y turno. En esa misma fecha, mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que éste resolviera lo que en Derecho correspondiera.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se combate el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional.

2. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hace constar el nombre del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas, así como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el trece de mayo del año en curso, y el recurso se interpuso el quince de mayo siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para tal efecto.

2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable.

2.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte el acuerdo por el que se le negaron las medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de la Coalición “Aguascalientes grande y para todos” y de su candidata a Gobernadora de la entidad, por la supuesta realización de actos contraventores de la normativa electoral.

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Consideraciones medulares del acto impugnado

Del análisis del acuerdo materia de impugnación se desprende que la autoridad responsable se basó en los siguientes argumentos para declarar improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares:

En principio delimitó los hechos que constituían la materia de la queja, consistentes en la difusión de un programa de radio, los días dieciocho y diecinueve de abril del año en curso, en los que se hizo alusión a los resultados de una encuesta de preferencias electorales relacionadas, entre otros, con la elección de Gobernador en el Estado de Aguascalientes.

Bajo el contexto anterior, concluyó que la pretensión del quejoso, consistente en ordenar la suspensión de la difusión de los resultados de la encuesta, mediante la adopción de medidas cautelares, resultaba improcedente, en virtud de que la conducta presuntamente irregular refería a hechos ya acontecidos o consumados, los cuales resultaban de imposible reparación.

Asimismo, advirtió que el denunciante también solicitaba la adopción de una medida preventiva, consistente en ordenar que los sujetos denunciados se abstuvieran de emitir mensajes que implicarán la promoción de la coalición “Aguascalientes grande y para todos” y de su candidata al Gobierno de ese Estado mediante la difusión de encuestas difundidas en un programa de radio, en donde, desde el concepto del denunciante, se resaltaba el carácter de estos últimos como virtuales ganadores.

En el tema, la responsable desestimó dicha solicitud, al concluir que, bajo la apariencia del buen derecho, la difusión de la encuesta denunciada no constituía una infracción a la normativa electoral aplicable, en tanto que, de las constancias que obraban en autos, no existían indicios por los cuales pudiera considerarse que existió una indebida adquisición de tiempos en radio; que su difusión tuviera como finalidad posicionar a un candidato determinado, o bien, que se estuviera en presencia de una simulación de género periodístico. De ahí que no pudiera concederse la tutela preventiva solicitada.

3.2 Resumen de agravios

Del escrito inicial de demanda, se desprende que el partido político recurrente manifiesta expresamente que no se impugna el acuerdo en cuanto a no otorgar las medidas cautelares solicitadas”, sino que el motivo de inconformidad es que “no se otorga la tutela preventiva para que no se transmitian en un futuro próximo” las encuestas en las que se resalta a la coalición “Aguascalientes grande y para todos” y su candidata al Gobierno de ese Estado, como virtuales ganadores de dicho proceso electoral local.

Al respecto, el partido recurrente considera que, de forma engañosa, se dio a conocer una supuesta encuesta en la cual se señala que la candidata de la citada coalición al cargo de Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes se encuentra encabezando las preferencias electorales.

Sostiene que las manifestaciones denunciadas tuvieron el propósito de desalentar a los ciudadanos que apoyan a los candidatos de las demás fuerzas políticas, pues se señaló que “el Partido Revolucionario Institucional ganará la elección”, manifestaciones que, en su concepto, resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución Federal, y 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que, los espacios publicitarios denunciados están escondidos bajo la supuesta difusión informativa de una encuesta, tratando de causar un fraude a la ley.

Expuesto lo anterior, se concluye que la pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, se adopten las medidas cautelares solicitadas en su escrito de denuncia.

3.3. Análisis de los agravios

Esta Sala Superior considera infundada la pretensión del partido político recurrente, consistente que se revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, se declare procedente la adopción de una medida preventiva para el efecto de que los sujetos denunciados se abstengan de difundir, en un futuro próximo, encuestas en las que se resalte a la coalición “Aguascalientes Grande Para Todos” y su candidata al Gobierno de ese Estado como virtuales ganadores de la contienda electoral local. 

Lo anterior se considera así, toda vez que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte elemento del cual pueda concluirse que la difusión del resultado de dicha encuesta tuviera como objeto posicionar frente al electorado a la citada Coalición y a su candidata al Gobierno de ese Estado y, consecuentemente, que sea necesaria la adopción de una medida preventiva tendente a ordenar la abstención de difundir en medios electrónicos el resultado de la encuesta realizada, en los términos planteados por el partido recurrente.

Sobre la materia de las medidas cautelares y su cumplimiento, es importante precisar que éstas se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo. Bajo esa lógica, las medidas cautelares, tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que en una apreciación preliminar puede calificarse como ilícita.

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse lo siguiente:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

Bajo esta óptica, las medidas cautelares tienen como fin primordial proteger un derecho o un bien jurídico tutelado por la normatividad electoral, sea constitucional, convencional, legal o estatutaria, puesto que la finalidad o ratio de dichas normas son hacer prevalecer principios rectores del derecho electoral, como sucede con el principio de la equidad en la contienda, que aplica al caso que nos ocupa.

Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

Así, la tutela preventiva se concibe como “una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original”, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

En consecuencia, las medidas cautelares tienen una tutela preventiva, en aras de tener una protección específica que eviten un comportamiento lesivo, al ser determinaciones de las autoridades electorales con la finalidad de salvaguardar derechos o bienes jurídicos tutelados, los mismos deben ser cumplidos por los destinatarios de esa medida, así como los vinculados para que exista un respeto material de dicha decisión.

Por lo tanto, las mismas son susceptibles de cumplirse con los lineamientos precisados al efecto, en la medida propia de la responsabilidad fincada y lograr suspender los actos que se consideran lesivos de algún derecho, mediante acciones necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de dichas determinaciones. De realizarse lo contrario, la persona o partido político que sea contumaz con el cumplimiento de la medida cautelar, o bien, no realice las acciones u omisiones eficaces para lograr el cumplimiento, podrán ser acreedores a sanciones, de conformidad con la normatividad electoral.

Lo anterior guarda estrecha relación con lo establecido en la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.[3]

Ahora bien, como se mencionó, este órgano jurisdiccional electoral considera infundada la pretensión del partido político recurrente, pues, tal y como lo consideró la responsable, no existen elementos que permitan concluir, bajo la apariencia del buen derecho, que haya existido una indebida adquisición de tiempos en radio, cuyo objetivo sea posicionar frente al electorado a la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” y a su candidata al Gobierno de ese Estado, mediante la difusión de encuestas en las que se señala a éstos últimos como virtuales ganadores en la citada entidad federativa y, consecuentemente, que hagan necesario adoptar una medida preventiva, mediante la cual se ordene a los sujetos denunciados abstenerse, en un futuro próximo, de difundir los resultados de ese tipo de encuestas.

A fin de evidenciar lo anterior, conviene hacer las siguientes precisiones:

        El veinte de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” y su candidata a la gubernatura de ese Estado, por la presunta adquisición de tiempo en radio, derivada de la difusión de los resultados de una encuesta en la estación “La Mexicana” 91.3 de frecuencia modulada, programa Infolínea”, con la que, a decir del denunciante, se vulneró la equidad en la contienda en el proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en la citada entidad federativa.

 

        La difusión de dicho programa, según quedó constado en autos, tuvo verificativo los días dieciocho y diecinueve de abril de dos mil dieciséis, cuyas menciones, en la parte que interesa, fueron del tenor siguiente:

….

PROGRAMA: INFOLÍNEA

CONDUCE: JOSÉ LUIS MORALES

FECHA: 18 DE ABRIL DE 2016

José Luis Morales (1:02:24 a 1:03:19): “…cómo amanece twitter, importantísimo, que yo le cuente, que tengo esta mañana, yo creo que va a ser la nota del día eh…, si me lo permite, la nota del día, tengo esta mañana en exclusiva, desde medios nacionales la fuente de esta información, el origen de esta información, tengo la encuesta, del Gabinete de Comunicación Estratégica, a propósito de las campañas electorales, en unos minutos le diré, quien va ganando, extra, extra, extra en la mexicana, claro con José Luis Morales, con quién más, quien va ganando, Lorena o Martin, Martin o Lorena.

José Luis Morales (1:54:28 a 1:54:44): “…más adelante la encuesta del Gabinete de Comunicación Estratégica, es una encuesta nacional, de todos los estados, incluye Aguascalientes, quien va ganando, Lorena o Martin, se lo diré en unos segundos…”.

08:36 José Luis Morales. - Ocho de la mañana con treinta y seis minutos hora del centro de México.

Se lo adelanté ayer en twitter, se lo dije a las siete de la mañana: este fin de semana el Gabinete de Comunicación Estratégica dio a conocer las tendencias electorales. Quien Va ganando hoy en los Estados de Zacatecas, Sinaloa, Aguascalientes, Tlaxcala, Hidalgo, Puebla y Veracruz. Tengo la información en exclusiva en La Mexicana.

[…]

A ver cómo vamos, Zacatecas lo gana el PRI, Sinaloa lo gana el PRI, Veracruz lo gana el PAN, Puebla lo gana el PAN, Hidalgo lo gana el PRI, Tlaxcala lo gana el PRD, y cerramos con Aguascalientes, queda claro que no todos se lo están dando ni al PAN ni al PRI, digo está interesante ¿no? El Gabinete publica que en Zacatecas gana el PRI, en Sinaloa PRI, Puebla PAN, Veracruz PAN, Hidalgo PRI, Tlaxcala PRD.

Aguascalientes: Nadie lo sabe, encuesta ya en medios nacionales en exclusiva en La Mexicana. Hoy Lorena Martínez le lleva dos puntos a Martin Orozco Sandoval. Extra! Extra! Extra!

Se vive, eso sí, la elección más cerrada en todo el país, la más competida de todo el país. Lorena Martínez 35.5 puntos contra Martin Orozco 33.5; la diferencia es de solo dos puntos. La más competida elección de todo México en Aguascalientes. Hoy gana Lorena Martínez, hoy gana el PRI.

Zacatecas PRI, Sinaloa PRI, Aguascalientes PRI, Tlaxcala PRD, Hidalgo PRI, Puebla PAN, Veracruz Partido Acción Nacional. Así las cosas esta mañana y esta va a armar polémica del tamaño del mundo.

PROGRAMA: INFOLÍNEA

CONDUCE: JOSÉ LUIS MORALES

FECHA: 19 DE ABRIL DE 2016

07:07 hrs. José Luis Morales. – “…ayer presenté las primeras encuestas, quién va ganando, Lorena o Martin Orozco, le adelanto…es la elección más competida de México, todas clarísimas, hay estados clarísimos para el PRI, hay estados clarísimos para el PAN, y la única competida… la de Aguascalientes, Lorena tiene…algo así como treinta y cuatro (34) puntos, Martín Orozco treinta y dos (32) puntos, Lorena le gana…apenas con dos puntos a Martín Orozco…”.

07:09 hrs. José Luis Morales. – “…Número dos, la elección más competida, Lorena… contra Martín, están empatados, Lorena apenas saca ventada de dos puntos a Martín Orozco Sandoval…”.

07:09 hrs. José Luis Morales. - “…Y eso que le decía, la encuesta del Gabinete de Comunicación Estratégica, la primera encuesta, pos si no la conocía, Zacatecas hoy le gana el PRI, Sinaloa… lo gana el PRI, Tlaxcala lo gana el PRD, Puebla lo gana el PAN, Veracruz lo gana el PAN, Hidalgo lo gana el PRI, Aguascalientes… hoy… lo ganaría Lorena Martínez, pero la diferencia es solo de dos puntos, ósea…nada, treinta y cinco punto cinco (35.5) Lorena, Martin treinta y tres punto cinco (33.5), qué opina…”.

 

Como se indicó, esta Sala Superior considera apegada a Derecho la determinación de la responsable, pues, de un análisis con fines cautelar o preventivo, no se advierte que del contenido de las menciones transcritas exista una indebida adquisición de tiempos en radio, cuyo objetivo sea el de posicionar frente al electorado a la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” y a su candidata a la gubernatura del Estado de Aguascalientes.

En efecto, de un análisis preliminar del contenido de las notas radiofónicas transcritas se desprende que el locutor, en el contexto del programa de noticias que conduce, dio a conocer los resultados de la encuesta realizada por el Gabinete de Comunicación Estratégica -como una fuente de carácter nacional-, no sólo en relación a la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes, sino también en relación a diversas entidades federativas, esto es, Zacatecas, Sinaloa, Tlaxcala Hidalgo, Puebla y Veracruz.

Asimismo, se advierte que el locutor precisó, para cada entidad, los partidos políticos que, a esa fecha, contaban con una mayor preferencia, de conformidad con los resultados de la citada encuesta.

En un análisis preliminar, con fines cautelares, no se advierte que el conductor, para el caso específico del Estado de Aguascalientes, haya realizado expresiones tendentes a posicionar a alguna de las fuerzas políticas dentro del contexto del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la citada entidad, pues incluso destacó que esa elección era las más competida en el país. De ahí que se considere correcta la conclusión preliminar de la Comisión de Quejas responsable relativa a que, en principio, no se advierte que haya existido una indebida adquisición de tiempos en radio, con el objeto de favorecer a la coalición indicada y su candidata a Gobernadora, que genere el temor de una nueva difusión en esos términos que provoque algún perjuicio al impugnante, por lo que, en el caso, no hay que tutelar preventivamente algún derecho.

Lo anterior cobra sustento, si se atiende al hecho de que la responsable, al existir mención expresa de la fuente de información de la encuesta materia de análisis, requirió a la empresa Gabinete de Comunicación Estratégica, a efecto de que ésta informara sí los resultados de la encuesta difundida en el programa de radio “Infolínea”, los días dieciocho y diecinueve de abril de dos mil dieciséis, fueron realizados por esta última y, en su caso, precisara, entre otros aspectos, si la misma obedeció a petición o sugerencia de alguna persona física o moral.

En cumplimiento a lo anterior, la citada empresa informó que la encuesta de opinión o sondeo de preferencias electorales respecto de los candidatos a Gobernador de Aguascalientes coincidía con la diversa difundida en el programa de radio Infolínea”, para lo cual remitió diversos anexos consistentes en la nota metodológica que fuera utilizada en la misma de dicho documento se desprende que la autoría y financiamiento de su realización estuvo a cargo de la propia empresa “Gabinete de Comunicación Estratégica”-,  así como los acuses de recibo[4] del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, en acatamiento al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS QUE TENGAN COMO FIN DAR A CONOCER PREFERENCIAS ELECTORALES, ASÍ COMO PREFERENCIAS SOBRE CONSULTAS POPULARES, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES”.[5]

Por lo anterior, esta Sala Superior estima correcta la conclusión de la Comisión responsable relativa a que, bajo la apariencia del buen Derecho, no existen elementos para afirmar que la difusión de la encuesta realizada por la empresa “Gabinete de Comunicación Estratégica”, a través del programa de radio Infolínea”, haya constituido una indebida adquisición de tiempos en radio tendente a posicionar a una fuerza política determinada en el contexto del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, que genere el temor de una nueva difusión en esos términos y que provoque algún perjuicio al impugnante, puesto que, como se expuso en párrafos precedentes, de un análisis preliminar del contenido de las menciones realizadas en dicho programa, se puede advertir que éstas encuentran sustento en una encuesta registrada ante la autoridad electoral local, en acatamiento al acuerdo al que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede.

Ello, también considerando que, en tanto se sigan los lineamientos respectivos, la emisión de encuestas forma parte del ejercicio del derecho a la información del electorado.

En consecuencia, al no advertirse de manera preliminar con efecto cautelar una conducta que a la postre pudiera resultar ilícita por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida, se considera que, tal como determinó la responsable, resulta improcedente la adopción de una medida preventiva tendente a evitar que dicha conducta continúe o se repita.

En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

III. R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACQyD-INE-60/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] En adelante la coalición.

[2] En lo subsecuente Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 28 a 30.

[4] De fechas dieciocho y veintiuno de abril del dos mil dieciséis.

[5] INE/CG220/2014